Forbes Ecuador
violencia
Columnistas
Share

En los actos de naturaleza sexual el consentimiento no cabe “presumirlo”. Es imprescindible exteriorizarlo expresamente en forma libre, clara y categórica.

23 Noviembre de 2022 10.58

Luego de un proceso de dos años, hace pocos días fue publicada en el Boletín Oficial del Estado español la denominada Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que ha recibido el sugestivo nombre convencional de la ley del “solo sí es sí”. Se trata de un voluminoso cuerpo normativo que cubre aspectos sustantivos y adjetivos en materia penal, de los cuales interesa ahora el tratamiento previsto para las agresiones sexuales. El régimen adoptado por España en tan trascendental asunto es un ejemplo emblemático de bien hacer legislativo que ojalá se generalice en el mundo. 

La ley tiene su origen en el sonado caso de “la manada”. Durante las Fiestas de San Fermín (Pamplona) del año 2016, una joven de dieciocho años fue víctima de agresión a su intimidad por cinco hombres, quienes fueron condenados por “abuso sexual” bajo el entendimiento de que no hubo propiamente “violación”. En el curso de la apelación, el Tribunal Supremo revisó el fallo y condenó a los agresores a la pena aplicable a una violación. Con ocasión de los sucesos, se dio en España un acalorado debate en torno a la naturaleza de las ofensas de carácter sexual, que de manera desafortunada se contaminó de política.

Entre sus “considerandos” la ley incluye una serie de antecedentes que es forzoso resaltarlos a efectos de enmarcar el régimen punitivo en su real dimensión. Como bien señala el texto, las violencias que nos ocupan son actos de naturaleza sexual “no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual”. Agrega el compendio estar ante una problemática estructural – no coyuntural – relacionada con patrones discriminatorios. En modo expreso reseña a la “persistencia de esquemas patriarcales” llamados a ser superados.

A diferencia de lo sostenido por partes interesadas, como la derecha política radical que se resiste a aceptar la gravedad del problema, la ley del “solo sí es sí” no es una reacción gubernamental aislada, mas la respuesta a compromisos internacionales. Así, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU), el Convenio sobre prevención y lucha contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) y el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia). También las responsabilidades previstas en el Convenio de Lanzarote, y aquellas emanadas de Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo.

Ya en el ámbito normativo, se conceptúa como “violencia sexual” a cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en los ámbitos público o privado. Quedan incluidos la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Particular referencia hace la norma a las violencias sexuales en la esfera digital (difusión de actos de violencia sexual, pornografía no consentida y extorsión sexual por medios tecnológicos).

Una de las previsiones legales que mayor antagonismo generó – principalmente entre parcelas políticas reaccionarias… defensoras de un statu-quo indecente que nada bueno dice de ellas – es la contenida en el Art. 178. En resumen, se tipifica como delito a cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona, ejecutado sin “su consentimiento”. Agrega que “solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. Prevé también el artículo que se considera agresión sexual a los actos de tal naturaleza que se den empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima. Igual, a los consumados sobre quienes se hallen privados de sentido o se realicen cuando la víctima tenga, por cualquier causa, anulada su voluntad.

El elemento primordial para legitimar todo acto de sugerencia sexual radica en el “consentimiento libre”… de la contraparte en la relación íntima perseguida. En materia civil, el consentimiento se vicia por el error, la fuerza y el dolo. En el ámbito penal, los dos últimos – fuerza y dolo – equivalen a la violencia y la intimidación. En los actos de naturaleza sexual el consentimiento no cabe “presumirlo”. Es imprescindible exteriorizarlo expresamente en forma libre, clara y categórica. No se trata, por cierto, de obtener un documento escrito, como torpemente algunos lo sostienen, pero de exteriorizar el consentimiento con un “sí” no viciado por la violencia, la intimidación u otro factor que afecte a la voluntad.

¿Puede alguien racional cuestionar la validez ética y moral del texto legal comentado en los párrafos precedentes? De hecho, quienes lo hagan (a) son incapaces de entender la norma; (b) poseen intereses políticos ajenos a la decencia; o bien, (c) buscan camuflar sus aberraciones sexuales. La persona que se vale de subterfugios para acceder a una relación sexual es un ser indecoroso, por decir lo menos.

La ley en cita es un adelanto legislativo merecedor de encomio, que como lo referíamos al inicio, cabe ser ponderado con la seriedad y responsabilidad de hombres de bien. Ello en aras de abolir prácticas que desdicen de la dignidad. (O)

loading next article
10