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La remisión o reducción de intereses por el pago del 100% del capital, tiene como finalidad asegurar la recaudación inmediata de obligaciones tributarias determinadas. Procuraduría asevera que el beneficio se atiene a la voluntad de pago inmediato del sujeto pasivo dentro de una transacción extraprocesal, por lo que debería corresponder a una regla de aplicación general y no restringida.

17 Agosto de 2022 14.33

El Procurador General del Estado, mediante Oficio No. 19729 del 5 de agosto de 2022, atiende una consulta planteada por el Director General del Servicio de Rentas Internas – SRI. La misma requirió su pronunciamiento respecto del alcance de la remisión de obligaciones tributarias. A continuación presentamos una sinopsis de los criterios expuestos en la absolución de la consulta.

Hace referencia a la normativa del Código Tributario relacionada con la transacción extraprocesal, y con los actos firmes y ejecutoriados dentro del procedimiento administrativo-tributario. La transacción en materia tributaria, resalta, es un modo de extinción de obligaciones y prevención de controversias. Agrega que de conformidad con el Art. 56.7 del cuerpo legal, la transacción extraprocesal es aquella que se puede realizar respecto de obligaciones tributarias durante su etapa de conformación, impugnación administrativa e incluso al momento de su firmeza.

Procuraduría es enfática en sostener que cuando la transacción se refiera a obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos de determinación tributaria firmes o ejecutoriados, no impugnados en sede judicial, solamente podrá alcanzar a acuerdos de facilidades para el pago; y aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de medidas cautelares.

Según el Oficio, el Art. 56.7 constituye una regla transversal de aplicación general a todos los casos comprendidos en un ámbito de transacción extraprocesal.

La remisión o reducción de intereses por el pago del 100% del capital, tiene como finalidad asegurar la recaudación inmediata de obligaciones tributarias determinadas. Procuraduría asevera que el beneficio se atiene a la voluntad de pago inmediato del sujeto pasivo dentro de una transacción extraprocesal, por lo que debería corresponder a una regla de aplicación general y no restringida.

Según Procuraduría, el Art. 21 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a transigir sobre el cobro de intereses en los términos previstos en el propio Código. Así, observa que: (i) la suficiencia recaudatoria es uno de los principios de aplicación de la ley fiscal; (ii) la interpretación de las normas tributarias debe considerar sus fines y su significación económica; (iii) corresponde al sujeto pasivo pagar intereses respecto de obligaciones tributarias no satisfechas en el tiempo que la ley establece; y, (iv) la Administración Tributaria está facultada a transigir sobre el cobro de intereses.

El Oficio hace cita del Art. 71 del Código Tributario, en virtud del cual la Administración Tributaria está facultada para utilizar la transacción como medio de prevención oportuna de controversias en aras de alcanzar el principio de suficiencia recaudatoria, equidad, igualdad y proporcionalidad antes, durante, y hasta la emisión de actos administrativos derivados de la facultad determinadora, sancionadora, resolutiva y recaudadora.

La norma debe ser entendida en armonía con el Art. 56.2 del Código Tributario, que establece la materia sobre la que puede versar el acuerdo transaccional: la determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre los plazos y facilidades de pago de la obligación. Esto complementado con que podrá involucrar concesiones sobre aspectos fácticos de valoración incierta controvertidos durante la fase de determinación de la base imponible o dentro de procesos contenciosos.

Observa Procuraduría que: (i) la transacción tributaria es aplicable a las obligaciones en proceso de determinación, a aquellas que constan en actos firmes y ejecutoriados, e inclusive a las que se encuentran en fase de ejecución coactiva; (ii) el acuerdo transaccional puede tratar sobre la determinación, la recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre plazos y facilidades de pago o el levantamiento de medidas cautelares; (iii) la transacción extraprocesal puede referirse a la remisión de intereses únicamente en el caso que exista oferta de pago inmediato del 100% del capital; y (iv) corresponde a la Administración Tributaria evaluar cada caso y verificar que el acuerdo se refiera a los objetos permitidos por la ley.

De su análisis jurídico, concluye Procuraduría que la regla contenida en el penúltimo inciso del Art. 56.7 del Código Tributario, que faculta a la administración tributaria a acordar la remisión de intereses o la reducción de la tasa de interés en el marco de la transacción extraprocesal, contiene una regla general aplicable en cualquier estado de la obligación tributaria. (O)

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