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Arbitraje
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Trascendental y meditada sentencia constitucional. Dicta claras instrucciones a los jueces respecto del alcance de sus facultades en cuanto a la resolución de acciones de nulidad sobre laudos arbitrales.

05 Julio de 2023 11.43

La Corte Constitucional emitió en mayo de 2023 una importante sentencia (Caso 2520-18-EP), que contiene pronunciamientos en Derecho aplicables a acciones de nulidad interpuestas sobre laudos arbitrales. A continuación, los resumimos.

La sentencia parte de recordar que el acuerdo de arbitraje se sustenta en un principio positivo (competencia de la competencia), en virtud del cual los árbitros son los únicos autorizados para “juzgar” sobre la validez, alcance y eficacia de un convenio arbitral. Sostiene que corresponde a los árbitros, de manera indelegable, (a) evaluar su competencia en razón de la materia (arbitralidad objetiva – susceptibilidad de transigir); así como (b) verificar si existe consentimiento de las partes para renunciar a la jurisdicción ordinaria (arbitralidad subjetiva). Aseveran los jueces constitucionales que una vez decidida la competencia arbitral, ésta es concluyente sin poder ser revisada luego. Citando otro pronunciamiento de la misma Corte, el fallo mantiene que sería un “despropósito que habiéndose acordado arbitraje para dirimir el conflicto fuera de la justicia ordinaria, sea esta última quien revise el fondo de las decisiones de los árbitros”.

En consecuencia, declara la sentencia que habiéndose pactado arbitraje son los árbitros los obligados a resolver la disputa, aun cuando el juez ordinario tenga duda respecto de la validez del acuerdo de arbitraje (in dubio pro arbitri). En tal orden de ideas, expresa la Corte, la justicia ordinaria no tiene facultad alguna para revisar el fondo del laudo arbitral. Esto toda vez que, según los magistrados, el carácter inapelable del laudo implica que el mérito de lo resuelto en el proceso arbitral no pueda ser revisado o alterado de manera posterior. Agrega que la acción de nulidad del laudo se circunscribe a las causales del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, las cuales no pueden ser interpretadas extensivamente.

Deja sí en claro la Corte que eventuales abusos o afectaciones a derechos que no encuentren sustento en la acción de nulidad, podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección. Hacen referencia los magistrados a una sentencia propia anterior, con base en la cual existe el control constitucional de laudos arbitrales en caso deque violen el debido proceso u otros derechos constitucionales, y que no exista el remedio procesal en la justicia ordinaria para subsanarlos.

Enfáticamente, la Corte señala que el control de quien conozca una acción de nulidad debe limitarse a revisar los puntos que conformaron el debate arbitral (pretensiones y excepciones a la demanda), y confrontarlos con lo decidido en el laudo, a fin de verificar vicios de congruencia procesal. 

Resulta de enorme importancia lo expuesto por la Corte en el sentido de que la violación a una regla de trámite no supone automáticamente vulneración al debido proceso. Complementan los jueces constitucionales este enunciado exponiendo que para que ello ocurra es preciso que, además de haberse violado la ley procesal, “se haya socavado el derecho al debido proceso en cuanto principio, es decir, el valor constitucional de que los intereses de una persona sean juzgados a través de un procedimiento que asegure, tanto como sea posible, un resultado conforme a Derecho”.

Continúa la Corte: se deben resaltar dos elementos trascendentales del debido proceso en cuanto principio: (i) La estabilidad de las decisiones tomadas; y, (ii) en el contexto específico del arbitraje, la eficacia de este sistema de resolución de controversias. Profundizan en la materia los magistrados el exponer que la “estabilidad se materializa en la medida en que los jueces, en cuanto autoridades públicas, ejercen las facultades expresamente atribuidas por el Derecho y, consecuentemente, están impedidos de modificar situaciones preexistentes de forma arbitraria, es decir, de acuerdo con su solo criterio”. En cuanto al arbitraje, afirman, la estabilidad de las decisiones y su eficacia cobran mayor relevancia, por el principio de mínima intervención judicial. Aseveran que sería una arbitrariedad que, a pretexto de nulidad, los jueces puedan revisar el fondo de lo decidido en el arbitraje. Ello vaciaría de contenido el carácter alternativo e independiente del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos, dicen.

Culmina la Corte sosteniendo que el fallo del presidente de la Corte Provincial, al anular el laudo “por razones de competencia rationae materia” conllevó a que se modifique arbitrariamente la decisión de competencia efectuada por los árbitros. Produjo una clara disminución de la eficacia del procedimiento arbitral, al haberse dejado sin efecto una decisión con autoridad de cosa juzgada, es decir el laudo.

Trascendental y meditada sentencia constitucional. Dicta claras instrucciones a los jueces respecto del alcance de sus facultades en cuanto a la resolución de acciones de nulidad sobre laudos arbitrales. (O)

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