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Se grava a los hechos que, aun cuando se ejecutan fuera del ámbito territorial ecuatoriano, son remunerados con fondos originarios u originados en el país. Contamos ahora con un régimen híbrido que carece de toda ponderación lógica, que no decir técnica.

03 Septiembre de 2021 12.29

Sin ir más allá de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en Ecuador desde 1971 hasta 1990 - año que entró a regir la actual Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) - las remesas de “rentas de fuente ecuatoriana” desde territorio nacional al exterior, han estado sujetas a retención de Impuesto a la Renta. En 1990, con ocasión de la reforma tributaria del régimen de aquella época, la tarifa de retención se redujo del 40% al 25% (tarifa actual), significando una reducción del 37,5% en el gravamen.

El Art. 8 de la LRTI conceptúa a los ingresos de fuente ecuatoriana. Esto, al margen de que otras disposiciones incorporadas en las enmiendas que ha sufrido la legislación desde 1992, han ampliado arbitrariamente la aplicación del tributo en pagos al exterior. Cuestión que al haberse dado sin consideración técnica alguna, ha resquebrajado el principio de la fuente como rector de imposición de Impuesto a la Renta. 

La Comisión de Reforma Tributaria que redactó la actual LRTI tuvo particular cuidado en enmarcar el “principio de la fuente” en términos de “territorialidad”. El propósito primario fue gravar a las ganancias generadas por bienes, actos, contratos o actividades, situados, cumplidos o ejecutadas, respectivamente, dentro del territorio nacional, sin perjuicio del domicilio o residencia del sujeto pasivo. 

Con un objetivo meramente recaudatorio, se ha desarrollado en Ecuador lo que algunos tributaritas denominan “principio de la fuente remota”. Es decir, se grava a los hechos que, aun cuando se ejecutan fuera del ámbito territorial ecuatoriano, son remunerados con fondos originarios u originados en el país. Contamos ahora con un régimen híbrido que carece de toda ponderación lógica, que no decir técnica.

De manera particularmente “ingenua”, los defensores del insólito patrón de retención de Impuesto a la Renta en pagos al exterior aplicado por el país, dejan de sopesar una realidad de claridad meridiana. Y es que, cuando se imponen retenciones fiscales a rubros que no son “renta”, y que por lo tanto no generan crédito tributario para el perceptor de los ingresos en su país de origen, el retenido acrecienta/incrementa el monto de sus cargos a empresas ecuatorianas para contrarrestar el quebranto. Así, la erogación que debe asumir la empresa pagadora ecuatoriana es mayor, y por ende menor el correspondiente Impuesto a la Renta que grava sus utilidades. Se da, pues, un efecto “neutralizador” por medio del cual la retención fiscal en pagos al exterior se compensa parcialmente con la recaudación interna. 

Emblemático es el caso del reembolso por gastos incurridos en el exterior. Hace no muchos años, violentando de manera flagrante el principio legal de tributación (fuente) que nos ocupa, se introdujeron reformas legislativas encaminadas a exigir retención de Impuesto a la Renta en gastos reembolsados al exterior por sociedades locales. De manera por cierto “imaginativa”, se concibió para estos un esquema complejo y costoso de certificaciones auditadas, notariadas y apostilladas. Apunte definitivamente burocrático injustificado, lo cual demuestra que en la legislación nacional subsiste un prejuicio fiscalista dañino que demanda de pronta superación. 

Otro ejemplo simbólico de sinrazón en materia de las retenciones en análisis, es aquel respecto de dividendos distribuidos a accionistas extranjeros. Constituyendo un retroceso de al menos treinta años en el camino de modernización de la normativa tributaria ecuatoriana, desde 2020 se exige una retención del 25% de Impuesto a la Renta sobre el 40% de las utilidades remesadas al exterior. A simple vista puede apreciarse lo negativo de esta previsión en cualquier política de atracción a la inversión extranjera. 

Un tercer ejemplo digno de citar es la retención de Impuesto a la Renta sobre pagos amparados en convenios para evitar la doble tributación internacional. El régimen vigente instituye la referida retención cuando las remesas excedan cierto monto anual, debiendo el beneficiario cumplir un trámite ante la Administración Tributaria para obtener el reintegro del tributo retenido. Esto genera costos innecesarios para el contribuyente, amén de incremento burocrático estatal.

Es imprescindible emprender en una pronta reforma fiscal. (O)

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