En el derecho público, las competencias no son adornos formales. Son fronteras. Delimitan quién puede decidir, bajo qué procedimiento y con qué consecuencias. Cuando una autoridad cruza esa línea, aunque persiga un fin legítimo, el problema deja de ser únicamente administrativo y se convierte en una cuestión de seguridad jurídica.
Esa es la discusión de fondo que plantea la sentencia dictada el pasado 22 de mayo de 2026 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Guayaquil, dentro de un juicio en su conocimiento. El caso gira alrededor de una pregunta decisiva para el régimen ecuatoriano de inversiones: ¿puede el SRI, en un proceso de determinación tributaria, declarar que un inversionista incumplió su contrato de inversión y, con base en ello, desconocer los beneficios tributarios otorgados?
La respuesta del Tribunal fue clara: no.
Esto no significa que el SRI carezca de facultades para controlar la correcta aplicación de los incentivos tributarios. La Administración Tributaria conserva, como debe ser, su potestad determinadora para verificar declaraciones, ingresos, bases imponibles, exenciones e impuestos. Lo que no puede hacer es convertir esa facultad en una competencia para declarar el incumplimiento de un contrato de inversión, cuando la ley ha asignado esa función a otra entidad.
Un contrato de inversión no es una simple nota al pie de la declaración de impuesto a la renta. Es un contrato público que establece protecciones y garantías para los inversionistas, aprobado en el contexto del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI). El contrato fija compromisos de inversión, plazos, montos, parámetros técnicos, incentivos y condiciones de estabilidad. Por tanto, su cumplimiento no puede evaluarse como si se tratara de una mera diferencia contable.
El COPCI diseñó un sistema específico de control. El monitoreo de las obligaciones asumidas por los inversionistas corresponde al ente rector en materia de inversiones. El SRI puede participar en controles y comunicar hallazgos, especialmente cuando advierte posibles efectos tributarios. Pero la verificación del incumplimiento contractual y la eventual revocatoria de beneficios no dependen de una decisión unilateral de la Administración Tributaria.
Esa potestad recae en el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones (CEPAI), previo informe del ente rector de inversiones. La lógica es evidente: quien aprobó el contrato, conoce los parámetros técnicos del proyecto y tiene a su cargo el seguimiento institucional de la inversión es quien debe pronunciarse sobre su cumplimiento o incumplimiento.
La sentencia pone límites a una confusión frecuente: asumir que todo efecto tributario convierte automáticamente al SRI en autoridad competente para decidir cualquier presupuesto previo. Pero no todo lo que produce consecuencias fiscales pertenece al ámbito decisorio de la Administración Tributaria. Una cosa es liquidar el tributo que corresponde después de que el órgano competente revoca un incentivo; otra distinta es declarar el incumplimiento que habilita esa revocatoria.
En el caso analizado, el SRI desconoció la exoneración del impuesto a la renta al considerar que la compañía había incumplido parámetros de inversión nueva y contenido nacional. Sin embargo, no existía una resolución del CEPAI que declarara ese incumplimiento, ni un procedimiento concluido por el ente rector de inversiones. Esa ausencia es el núcleo del problema.
El Tribunal concluyó que la glosa sustentada en el supuesto incumplimiento contractual carecía de validez. El SRI no podía desconocer el beneficio sobre la base de una calificación contractual que no le correspondía realizar. La decisión tiene una relevancia que supera el caso concreto. En un país que busca atraer inversiones, la seguridad jurídica consiste en respetar las reglas.
El inversionista debe cumplir sus compromisos. Esa premisa no está en discusión. Si incumple, el Estado tiene derecho a revocar beneficios, exigir el pago de tributos y activar las consecuencias legales correspondientes. Pero debe hacerlo por medio de la autoridad competente y siguiendo el procedimiento previsto en la ley.
La competencia administrativa no es una cortesía institucional. Es una garantía del contribuyente, del inversionista y del propio Estado. Cuando el Estado promete estabilidad, también se obliga a respetar sus propios procedimientos. De lo contrario, el incentivo deja de ser una herramienta de atracción de inversiones y se convierte en una expectativa frágil, vulnerable a reinterpretaciones posteriores.
La lección del Tribunal recuerda una idea elemental pero poderosa: el poder público no solo debe tener razón en el fondo; debe actuar estrictamente dentro de sus límites en la forma. Confundir los planos institucionales no fortalece las arcas fiscales; debilita el Estado de derecho. Y sin reglas claras, ningún incentivo tributario alcanza para generar confianza. (O)