El derecho a la resistencia
“Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales, que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos”.

Algunas son las disposiciones polémicas de la Constitución de 2008. Es polémica su estructura, su confuso diseño, y los mensajes que encierra. Es paradójico y polémico, por ejemplo, que sea, al mismo tiempo, estatista y garantista; que insista en la participación ciudadana y que la burocratice y controle; que proclame muchos derechos, pero que, al mismo tiempo, entregue al poder herramientas difusas, portentosas y eficaces como “las políticas públicas”, que, en la práctica, anulan los derechos. Las contradicciones están en el núcleo constitucional, y explican el rápido agotamiento de sus normas y el entrampamiento político que sufre el país. 

I.- El derecho a la resistencia.- Uno de los temas más importantes y complejos es el denominado “derecho a la resistencia”, previsto en el Art. 98 de la Constitución, que dice: “Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales, que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.” 

1.1.- Cuestiones de fondo.- Algunas cuestiones de fondo: (i) la resistencia es un derecho constitucional, cuya titularidad recae en los individuos y en  los colectivos particulares, es decir, en cualquiera de los miembros de la sociedad; (ii) si se trata de un derecho constitucional, goza de los principios de protección estatal, aplicación directa e incondicional, ejecutabilidad, justiciabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, etc., etc. (Art.  3 y 11 Constitución); (iii) no es facultad de los partidos, movimientos ni otras entidades políticas, (iv) el objeto de la resistencia son los actos y omisiones del poder público, entendido el poder público en el sentido más amplio, porque la Constitución no admite interpretación restrictiva, sino  extensiva cuando de derechos se trata (Art. 12, numerales 4 y 5). Por tanto, “poder público” significa el Ejecutivo y toda la administración, la Asamblea Nacional, los municipios, los jueces, la policía, los organismos de control, las entidades electorales, etc., en fin, todo lo que comprende el concepto de “autoridad”; (v) la resistencia se extiende incluso a los actos u omisiones de empresas, corporaciones, sindicatos, gremios, etc. de naturaleza privada, y a lo que hagan o dejen de hacer las personas naturales (¡!), (vi) la resistencia tiene amplísimos argumentos para sustentarse: puede tratarse de vulneración actual o de vulneración hipotética o potencial de derechos constitucionales, (vii) la procedencia de la acción queda librada al criterio y  valoración de quien resiste, es decir, al arbitrio de cada interesado, que se convierte en juez de cada circunstancia y en ejecutor de la medida; (viii) la resistencia puede ejercerse también para “demandar el reconocimiento de nuevos derechos”. Todo esto configura un “derecho” que se ejerce fuera de los canales institucionales, e incluso en contra de ellos, incluso para cuestionar y anular el sistema jurídico. 

II.- Las implicaciones políticas del derecho a la resistencia.-  La Constitución de 2008 inauguró una suerte de “acción directa” contra el sistema y desde fuera del sistema, contra el ordenamiento y desde fuera del ordenamiento. Tómese en cuenta que es un método de oposición a los “actos de autoridad”, lo cual es significativo, paradójico y peligroso, porque afecta en forma directa a la capacidad coactiva del Estado, al ejercicio de sus facultades, a la actividad de sus instituciones y a sus potestades de control, en suma, al principio de autoridad. Combate lo que es fundamental en la estructura y en la dinámica política del Estado: las reglas de autoridad/ obediencia; más aún, puede menoscabar el principio general de sujeción a la ley. 

Hay que distinguir, por otra parte, entre el derecho a la resistencia y el principio de impugnabilidad de los actos administrativos ante los jueces de lo contencioso administrativo, ya que son dos temas esencialmente distintos, tratados incluso en dos textos constitucionales diferentes, (Art. 98 y 173 Const.) La una es una acción procesal formal, jurídica, y el otro, una acción  de hecho, “contra legem.” 

La norma constitucional no restringe el objeto ni el origen de la resistencia únicamente a los derechos individuales, ni a las libertades fundamentales, ni a los derechos económicos. Incluye los derechos políticos,  la participación,  la representación, etc. En consecuencia, si alguien pretende imponer una reforma legal, o plantea alcanzar “nuevos derechos” políticos o de otra clase, o modificaciones al sistema republicano, la redacción de la norma induce a legitimar también la acción extra legal, y este es uno de los aspectos más polémicos por sus evidentes implicaciones y  consecuencias.  

¿Pensaron los constituyentes de Montecristi en la naturaleza y alcance de estas acciones políticas fuera del sistema y contra el sistema, al escribir el texto? ¿Ese era el propósito que buscaron? ¿Pensaron en que la “acción directa” puede servir para demandar, por la vía de los hechos cumplidos, nuevos derechos políticos, a criterio del grupo movilizado, aunque sea minoritario, podría ejercerse incluso para oponerse, por ejemplo, al ejercicio de la potestades de control, al sistema de representación republicana, etc.? ¿Se puede usar el derecho a la resistencia basándose en temas de objeción de conciencia, en aspectos morales, que supongan, según el exclusivo juicio del resistente, afectación a sus derechos constitucionales?  

Teóricamente,  la resistencia debería servir para oponerse a la opresión, para combatir la arbitrariedad y defender los derechos. Pero, en la práctica, y considerando los propósitos del activismo anti sistema que emplea  esta medida, tomando en cuenta, además, la crónica debilidad institucional y los escenarios políticos del Ecuador,  la resistencia, sirve para imponer criterios de activistas que pertenecen a grupos minoritarios,  para imponer incluso ideologías totalitarias que no tienen viabilidad democrática; sirven para cuestionar a la autoridad, enervar sus acciones, contrarrestar la aplicación de la ley y establecer procesos contrarios a la legalidad y a la seguridad jurídica y personal. Esa es la gran paradoja. 

III.- La afectación a la  legalidad de los reclamos; los canales institucionales en entredicho.- La amplitud de la norma constitucional, la carga subjetiva que contiene y el uso político que se le está dando, ponen en entredicho numerosas normas jurídicas de carácter político, penal, administrativo, municipal, etc. que se oponen al ejercicio indiscriminado del derecho a la resistencia, por ejemplo, la prohibición y la penalización de la paralización del transporte, de los servicios públicos, etc., incluso chocan con el ejercicio de los derechos de libertad previstos en el artículo 66 de la Constitución. En adición, la norma del artículo 98 de la Constitución pone en entredicho el principio del Estado de Derecho de conformidad con el cual cualquier inconformidad con los actos del poder público, las impugnaciones a los actos de autoridad y la exigencia de reconocimiento de  nuevos derechos, deben canalizarse, necesariamente, por las vías previstas en la ley, conforme a procedimientos formales, por los canales institucionales y observando las garantías del debido proceso, respecto de los demás ciudadanos afectados por el reclamo o por la reivindicación planteada.  

Un tema complejo, y un gran problema para el Estado de Derecho, y para la República sometida sistemáticamente a acciones de hecho y al menoscabo constante de la legalidad. (O)