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La disposición “interpretativa” al art. 169 del código del trabajo, complica la reactivación económica

Luis Carlos Fernández

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Para que un empleador hoy pueda reactivar su negocio, tendría que asumir las indemnizaciones de los trabajadores a quienes se aplicó la terminación por fuerza mayor, con el costo que esto genera. Entonces, ¿es posible una reactivación en estas circunstancias?

23 Julio de 2021 11.28

Jamás se ha establecido, ni en la doctrina laboral ni en la jurisprudencia -ni ecuatoriana ni universal- que el requisito indispensable para que opere la fuerza mayor o caso fortuito para la terminación de contratos de trabajo, sea el cierre definitivo del negocio. Esto atenta contra la naturaleza misma de la fuerza mayor o caso fortuito, que son eventos que pueden tener una temporalidad, por simple lógica.

Cuando en junio del 2020 se aprobó el proyecto de “Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid- 19”, la Asamblea Nacional “reinventó” la figura de la fuerza mayor o caso fortuito del Código del Trabajo mediante la aplicación de las llamadas leyes interpretativas; y así, sin darse cuenta de las consecuencias que esto traería, estableció que el numeral 6to del Art. 169 Código del Trabajo, que se refiere a la terminación del contrato por fuerza mayor o caso fortuito, solo podría aplicarse si el empleador cierra definitivamente su negocio, lo que regía además con el carácter de retroactivo. 

¿Pero qué está pasando ahora? Aquellos negocios que no pudieron funcionar mientras estuvo vigente el Estado de Excepción, hicieron la pausa obligatoria, muchos con la esperanza de que pudiesen reabrir apenas se superase la crisis. De esta manera, terminaron la relación laboral con su personal conforme la indicada disposición, lo cual permitía no pagar indemnizaciones, dejando en todo caso abierta la puerta para un nuevo inicio, alguna esperanza para empleador y trabajador.

Con la vigencia de la ley interpretativa, por mandato legal, ya no es aplicable la terminación de la relación laboral por el motivo de fuerza mayor o caso fortuito, a menos que se constate el cierre total y definitivo de la actividad económica, siendo que, si la industria o servicio se reactiva, la terminación de la relación laboral que se dio entonces al amparo de la fuerza mayor, caería dentro de la figura del despido intempestivo, con las consecuentes indemnizaciones que ello acarrea. 

Digámoslo de otra manera. Para que un empleador hoy pueda reactivar su negocio, tendría que asumir las indemnizaciones de los trabajadores a quienes se aplicó la terminación por fuerza mayor, con el costo que esto genera. Entonces, ¿es posible una reactivación en estas circunstancias? 

Si lo vemos desde la perspectiva del trabajador, ¿puede retomar su puesto de trabajo? Por supuesto que sí, pero esto no obsta a que cobre las indemnizaciones laborales de la primera relación. Debemos recordar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, consecuentemente, si se reabre un negocio, aun recontratando a los mismos trabajadores, estos tendrían derecho a las indemnizaciones por despido intempestivo. Entonces, viene la encrucijada: ¿Reabro mi negocio y asumo el pago de las indemnizaciones; o, lo dejo cerrado por el costo que esto significa?

Afortunadamente, la interpretación del Art. 169 del Código del Trabajo tiene falencias de forma y fondo que hacen muy discutible su constitucionalidad; y, si bien varias demandas de inconstitucionalidad y amicus curiae han sido presentados, hasta el momento el Ecuador continúa sin el pronunciamiento del máximo órgano de interpretación constitucional sobre este tema. 

La inconstitucionalidad es evidente, pues jamás se reparó en que una ley interpretativa debe aprobarse en dos debates, y no en uno solo como ocurrió en el caso que se analiza; mientras que, por otro lado, tampoco se consideró que ya existía una norma que preveía una situación similar de terminación (Art. 193 CT), siendo que por elemental seguridad jurídica, no pueden existir dos normas que traten la misma hipótesis (cierre del negocio del empleador). 

Se debe dejar claro por último, que una ley interpretativa generalmente se dicta cuando existe una ley nueva que no es clara, en la práctica no tiene efecto jurídico; o, causa controversias con otras normas. Pensar que había que interpretar una norma que tiene 82 años en la legislación no es muy apropiado, más aún cuando dicha interpretación (que permite la retroactividad de la ley) pone en peligro la reactivación de muchos negocios que aún estarán esperanzados en reabrir. (O)

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