Forbes Ecuador
seguridad juridica
Columnistas
Share

La seguridad jurídica es el fin mismo del Derecho. El positivo es un Derecho creado por el poder para dar orden al estado, al cual “cedimos” la correspondiente facultad. Según A. E. Pérez Luño, en el positivismo, el Derecho tiene como propósito fundamental la satisfacción del valor de la seguridad jurídica, que se convierte en su finalidad primaria. Aquí radica la garantía intrínseca que nos ocupa.

21 Octubre de 2021 08.56

Por muchos años ya -demasiados en realidad- en Ecuador se viene hablando, opinando, con y sin conocimiento de causa, sobre la necesidad de contar con seguridad jurídica. Y decimos “demasiados” no por restar importancia al asunto, que lo tiene y mucha, mas por haberse convertido en un tópico sobre el cual hemos perdido la indispensable perspectiva en cuanto a su real significado. En efecto, la discusión pública e inconcebiblemente política, se ha limitado a una representación mercantilista, para la cual el imperativo está dado por su trascendencia en la generación de oportunidades de inversión y materiales en general, “sinonimizando” seguridad jurídica con estabilidad económica. Frente a tan simplista acercamiento, profundicemos en la materia.

Sin remontarnos más allá de la Antigua Grecia, nos topamos con el diálogo Critón de Platón. En éste, ante la propuesta a Sócrates de huir para evitar su muerte, el filósofo sostiene que una injusticia no puede ser respondida con otra injusticia, sentando así el principio básico de la seguridad jurídica, cual es la “obediencia a la ley”. Sócrates opta por morir antes que transgredir la ley. Previo a pensar siquiera en la “estabilidad” de cualquier régimen jurídico, el esfuerzo debe darse en el respeto al mismo. Cuando entendamos que el celo primario en el tema está llamado a ser el acatamiento de la norma en vigor, habremos partido bien hacia la consecución de seguridad jurídica. 

Para la Filosofía del Derecho, en palabras del chileno Jorge Millas, la seguridad jurídica es un principio fundamental del Derecho, expresada en el individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, quien sabiendo -y debiendo saber- cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentadas expectativas de que ellas se cumplan. Nos enfrentamos a un ordenamiento jurídico sustentado en la “institucionalidad”. Otra expresión de seguridad jurídica es el principio “iura novit curia”, que conlleva la obligación de los administradores de justicia de conocer el Derecho para aplicarlo a los hechos efectivamente acaecidos, con prescindencia inclusive de las alegaciones normativas de las partes en litis. El Derecho no se prueba, pues se supone conocido por todos. Asimismo, en el sistema continental, el magistrado no crea Derecho, lo aplica. 

Cuestionar, violentar o no acatar la norma al amparo de conceptos meta-jurídicos de inconveniencia, injusticia o simple comodidad de parcelas interesadas, es todo lo contrario a la seguridad jurídica. Es así, en nuestro criterio, al margen de que ponderemos el pensamiento bajo concepciones naturalistas, iusnaturalistas o positivistas, estas últimas por las cuales nos inclinamos de manera irrestricta.

La seguridad jurídica es el fin mismo del Derecho. El positivo es un Derecho creado por el poder para dar orden al estado, al cual “cedimos” la correspondiente facultad. Según A. E. Pérez Luño, en el positivismo, el Derecho tiene como propósito fundamental la satisfacción del valor de la seguridad jurídica, que se convierte en su finalidad primaria. Aquí radica la garantía intrínseca que nos ocupa.

Con razón afirma H. Kelsen que “una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado (?) sino por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta”. En tal virtud, tal vez la mayor manifestación de inseguridad jurídica es cuestionar la norma con elementos ajenos a la misma en su autoridad positiva. En la Teoría Pura del Derecho, el austriaco expone que la seguridad jurídica promueve el desplazamiento del Derecho como “ordenamiento estático” hacia un “ordenamiento dinámico”, en el que la validez normativa es referida en exclusiva al hecho de haber sido producida constitucionalmente. Recordemos a la Pirámide de Kelsen. En el “ordenamiento dinámico”, el criterio de validez de la norma es formal, no material.

El círculo de la seguridad jurídica se cierra, ya con prescindencia del positivismo que lo defendemos a ultranza, cuando la norma es consonante y plena. La consonancia, a título de coherencia y congruencia, obliga a descartar contradicciones, oposiciones e incompatibilidades. La congruencia de un sistema jurídico genera certeza en el Derecho. En cuanto  su plenitud, la norma lo será si evita vacíos y lagunas. Esto lo resume H. Henkel al afirmar que la seguridad jurídica ofrece “certeza ordenadora”. Certidumbre que debe darse tanto en el Derecho sustantivo como en el adjetivo.

La “estabilidad” legal, que no jurídica, puede ser una aspiración política con incidencia económica, pero en el contexto del presente artículo no es de la esencia de seguridad jurídica. Precisemos términos, hablemos con propiedad. (O)

loading next article
10